Se
entiende por barreras no arancelarias las "leyes,
regulaciones, políticas o prácticas de un país que restringen el acceso de
productos importados a su mercado”. Restricciones al comercio internacional.
Por ende, incluyen tanto normas legales como procedimientos administrativos no
basados en medidas explícitas, sino en directivas informales de instituciones y
gobiernos.
Los
acuerdos de ordenación de mercado son restricciones voluntarias y unilaterales
tomadas por países exportadores tras un proceso de negociación con los
gobiernos de los países potencialmente importadores. La forma más común es la
restricción al volumen a la exportación, aunque similar a las cuotas de
importación, tiene unos efectos menos perniciosos, ya que el coste de la
restricción se convierte en una transferencia al país exportador.
Subsidios a la
producción
Una
forma de proteger la producción nacional consiste en lugar de gravar las
importaciones con arancel, se establece una subvención a la producción
nacional, haciéndola más competitiva frente a la exterior.
Las
subvenciones a la exportación que funcionan como un dumping, que en principio
perjudica claramente al país exportador y beneficia a sus competidores. La
única finalidad que puede tratar esta subvención es lograr la desaparición de
las industrias de los restantes países y convertirse en único oferente a nivel
mundial.
Control de cambios
Un
mecanismo de protección no arancelaria constituye el establecimiento de
restricciones a las divisas disponibles con las que se realizan el pago de las
importaciones. Una variante supone el establecimiento de varios tipos de
cambios distintos, para cada producto o mercancía que se quiera importar o
exportar. Todas ellas suponen unas trabas al comercio internacional.
Remisión del GATT 47 al Convenio Constitutivo del
FMI en relación a las disposiciones en materia de Control de Cambios
Dentro
de las distintas materias que regula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, en su artículo XV regula las “disposiciones en materia de cambio”.
Como
primer numeral en el artículo en cuestión encontramos la obligación general
asumida por las partes contratantes en colaborar con el FMI, a fin de
desarrollar una política coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de
cambio que sean de la competencia del Fondo. Asimismo, los países contratantes
se obligan a realizar consultas ante el FMI en materias relacionadas con las
reservas monetarias, la balanza de pagos o a las disposiciones en materia de
cambio.
En
todo lo relacionado con las disposiciones en materia de cambio las partes
contratantes deben abstenerse de dictar alguna medida que pueda contradecir lo
establecido en el Convenio Constitutivo del FMI, por disposición expresa del
numeral cuarto del referido artículo.
Adicionalmente
la remisión textual que realiza el GATT al Convenio Constitutivo del FMI en lo
atinente a disposiciones en materia de cambio queda también establecido en el
numeral segundo del artículo XV, cuando declara que las partes contratantes
aceptarán las conclusiones que presente el FMI, y las determinaciones que éste
realice sobre la conformidad de las medidas (cuestiones de cambio, reservas
monetarias y balanza de pagos) adoptadas con el Convenio Constitutivo.
En
virtud de las consideraciones antes expresadas, nos inclinamos a pensar que a
pesar de existir dentro del cuerpo normativo del FMI tres instrumentos legales,
la remisión que hace el GATT en materia de cambio es al Convenio Constitutivo
en principio, y de manera supletoria al Reglamento, aunque no lo diga
expresamente el articulado del GATT. Esta última afirmación encuentra asidero
dentro del literal “A” del Reglamento del FMI, ya que allí se establece que el
Reglamento complementa al Convenio Constitutivo y al Estatuto.
Esto
nos lleva a la conclusión de que las disposiciones en materia de cambio
contenidas en el GATT deben ser interpretadas de manera conjunta con el
Convenio Constitutivo y el Reglamento del FMI, lo cual, como podrá apreciarse,
no es tarea fácil 3. Identificación de normas de derecho cambiario
internacional contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT 94) Antes de comenzar a presentar los artículos del GATT
seleccionados, consideramos conveniente resaltar en este punto lo explicado con
anterioridad, relacionado con la remisión expresa que en disposiciones en
materia de cambio realiza el GATT al Convenio Constitutivo del FMI y que en
nuestra opinión rige para todo el cuerpo normativo llamado GATT 94, Anexo 1-A
del Acuerdo de Marrakech. Pasamos al análisis de las normas relevantes en
materia cambiaria contenidas en el GATT 94:
“Artículo
I: Trato general de la nación más favorecida 1.
Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a
las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven
las transferencias internacionales de fondos (resaltado nuestro) efectuadas en
concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de
exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y
formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a
todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III,
cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte
contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será
concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de
los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado”.
(sigue el artículo)
En
este primer artículo del GATT 94, se encuentra el principio rector del Trato
general de la nación más favorecida y dentro del enunciado de ese artículo se
encuentra la frase “o que graven las transferencias internacionales de fondos”,
lo que nos hace pensar que la no discriminación debe aplicarse dentro del
ámbito de la frase citada.
Vistas
las disposiciones por las cuales tanto el GATT como el FMI permiten la
aplicación de restricciones a transferencias de pagos y de importaciones de
bienes, que son excepciones a la libre circulación de capital, cualquier país
que las viole será denunciado ante el FMI para que éste lo sancione de acuerdo
con las reglas establecidas en el Convenio Constitutivo, independientemente de
las sanciones de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad de las
excepciones a la libre circulación de capital que no cumplan con todos los
requisitos de las leyes internas y de los tratados internacionales.
Otros tipos de
barreras
·
Establecimiento de
controles sanitarios, fitosanitarias o
medioambientales.
·
Controles y
trámites administrativos.
·
Controles de
embalajes, etiquetados o calidad técnica.
Salvaguardia económica
La salvaguardia
económica es una modalidad de restricción del comercio internacional ante
la presencia de un daño o posible daño a un determinado sector de la economía.
Definición
Las
salvaguardias son medidas de emergencia para proteger la industria nacional que
se ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o relativo de las importaciones.
Estas medidas consisten en la restricción temporal de las importaciones que
afectan con dañar o causar daño grave al sector nacional los cuales no están
preparados para competir con los productos importados. Las medidas de
salvaguardias a diferencia de las medidas antidumping y las medidas
compensatorias no requieren una determinación de práctica desleal.
El problema
de la imposición de salvaguardia surge cuando estas se buscan imponer por
razones diferentes a la protección del sector, ante el daño provocado por la
mayor importación de productos ya sea en términos absolutos o relativos, por
consiguiente, un estudio técnico será de útil importancia con el fin de evaluar
consistentemente la situación comercial de un país ante el mercado internacional,
analizando si los problemas inmersos en el sector son provocados en verdad por
la importación de productos o por problemas de agenda interna, lo que tendría
que ver con fallas de apoyo a las políticas de competitividad y desarrollo del
sector y/o problemas de informalidad (debido a la mayor cantidad de
importaciones informales), lo cual ocasionan que el daño de las importaciones
se magnifique, además de considerarla como causa aparente del perjuicio.
Los trabajos
más recientes que se refieren al análisis de salvaguardias pueden dividirse en
dos grandes bloques. Uno de estos enfoques, centra su análisis en el ajuste
económico, mientras que el otro enfoque se concentra en el proteccionismo.
Sustento
Enfoque del Ajuste Económico
Desde este
enfoque la filosofía de las salvaguardas está fundamentada en la necesidad de
suavizar el coste del ajuste cuando éste se produzca y, también, para afrontar
el compromiso de la liberalización del comercio con ciertas garantías de tal
forma que, cuando aparezcan problemas en las empresas nacionales, puedan
atenuarse las obligaciones o compromisos comerciales. En este sentido se
consideran medidas que favorecen los compromisos de liberalización del comercio
porque de otra forma los países serían más cautos al momento de firmar un
compromiso de apertura de mercado o simplemente no permitirían dicha
liberalización.
Enfoque del Proteccionismo
En este
punto se encuentran aportaciones como la de Jhon
Jackson en su libro The World Trading System (1989) quien
sostiene que en la realidad las salvaguardias tendrían un fundamento
proteccionista originado por una presión política y social de corto plazo. Esta
presión estaría compuesta por un lado, por los intereses políticos de contar
con un sistema legal con el fin de aliviar las presiones internas( paros,
movilizaciones gremiales) que causan las importaciones, contra el interés de
limitar lo menos posible el comercio con el fin de contar con los beneficios de
la liberalización comercial. Por consiguiente, la única forma de darle
continuidad al proceso de liberalización comercial es otorgarle concesiones
proteccionistas de carácter excepcional y temporal, esto sustentado en que si
no se hicieran dichas concesiones, el riesgo que se corre de que la presión
política quiebre los principios liberales es muy alto, y tanta absolutez
amenazaría en forma mucho más comprometedora la estabilidad del proceso de apertura
comercial.
Aplicación
de Salvaguardias según la OMC
La
aplicación de salvaguardias según las normas de la OMC se
impondrán de manera no selectiva, es decir, en régimen de la nación más
favorecida; por consiguiente ningún país miembro de la OMC podrá aplicar
salvaguardias a las exportaciones de países específicos por él elegidos, es
decir se realizara sin hacer discriminación sobre la procedencia de éstas.
Requisitos para la imposición
de salvaguardias
1. Aumento de
las importaciones.
2. Daño grave o
amenaza de daño grave en el sector del país relacionado con los productos
importados.
3. Relación
causal entre los puntos (1) y (2).
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